Resumen: La sentencia anula las sanciones y, por lo que se refiere a las liquidaciones, también las anula, pero solo en parte. Por lo que se refiere a la integra anulación de las sanciones, se llega a esa conclusión en la sentencia por falta de motivación de la culpabilidad ya que se entiende que la discrepancia razonable que mostró el contribuyente o el no haber podido aportar alguna prueba adicional no eran demostrativas de culpabilidad.La sentencia acepta la versión del contribuyente en cuanto a que la Administración tributaria no hubiera tenido debidamente en cuenta que determinado mobiliario de uso particular o individual lo asumía y abonaba cada abogado del despacho,y sólo los gastos colectivos corrían a cargo de la sociedad profesional.Acepta también la sentencia la deducibilidad de los gastos de amortización de hasta tres teléfonos móviles e igualmente acepta la deducibilidad de determinados gastos de telefonía fija, móvil e internet, así como que se considerasen rendimientos del trabajo las remuneraciones que percibió el contribuyente por impartir clases en un master de negocios,a los que la Administración había calificado como rendimientos de la actividad económica.Sin embargo, la sentencia rechaza, al igual que la Administración, la deducibilidad de los gastos de amortización conectados a dos vehículos de turismo, así como los gastos de taxi y de tren que el contribuyente dedujo atendiendo a que estaban en relación con la residencia de los clientes del despacho profesional.
Resumen: En primer término, respecto a la afectación del vehículo a la actividad, dado que la administración niega la deducibilidad de los gastos de combustibles y primas de seguro, la sentencia señala que el contribuyente, según el principio de facilidad probatoria, pudo y debió diversos elementos de prueba que objetivaran la realidad de la afectación del vehículo, siendo insuficiente la aportación de un modelo de contrato tipo, en el que no aparecía identificado el vehículo en cuestión y del que, además, tampoco habvía prueba de la suscripción por cliente alguno. Además, esa completa falta de soporte probatorio impedía igualmnete tener por acreditada la deducibilidad de los gastos de combustible. Rechazada también por la sentencia la deducibilidad de los restantes gastos deducidos por el contribuyente y no aceptados por la administración actuante, se llega así a la confirmación d elas liquidaciones correspondientes a los dos ejercicios fiscales del caso. En cuanto a las sanciones impuestas, la sentencia también las confirma, para lo que señala que, aunque mínima, lo cierto era que en ambas resoluciones sancionadoras era suficiente la motivación del elemento de la culpabilidad, esto es, se trataba, pues, de una motivación específica e individualizada.
Resumen: La sentencia confirma la liquidación y anula la sanción impuesta por no apreciarse la concurrencia de culpa. Alegó el contribuyente la improcedencia de la exclusión del sistema de estimación objetiva por módulos en Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en tanto en cuanto ejercía la actividad económica de explotación y producción de mejillón en batea por cuenta propia y de forma independiente, en contra de lo sostenido por la Administración actuante, que entendía que dicha actividad la desempeñaba el contribuyente del caso formando parte de un grupo familiar junto con su madre y hermanos. Pues bien, la sentencia concluye que procedía la confirmación de la liquidación a la vista de dos indicios. Primero, la constitución de una sociedad de la que formaban parte, como socios, padre e hijo y que era titular no sólo de las bateas sino también de las embarcaciones que daban servicio a las bateas de las que eran titulares, como personas físicas. Y, segundo, la vinculación que con ambos mantenía la sociedad mercantil dedicada a la fabricación de pescado, de la que se poseía la practica totalidad del capital social, siendo administrador.La sentencia considera que se trataba de dos indicios sólidos que abonaban la tesis de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria respecto de la existencia de una dirección empresarial común, lo que habilitaba a que cupiera procederse a la exclusión del contribuyente del caso del régimen simplificado del IVA
Resumen: En cuanto a la conducta de la sociedad demandante de dejar de ingresar en el plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta liquidación del impuesto, se tipifica como infracción tributaria en el Art 191 de la LGT. La Ley exige para poder apreciar la existencia de infracción tributaria la concurrencia de dolo o de culpa. Pues bien, las expresiones contenidas en la sanción que son las únicas que se refieren propiamente a la culpabilidad de la conducta del sujeto sancionado, no puede considerarse suficientemente motivada a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que no basta la simple manifestación genérica sin la necesaria concreción e individualización en cada caso, pues no se concreta en qué consistió la intencionalidad de su conducta en relación con los hechos que se le imputan, teniendo en cuenta que se relata una descripción del hecho que dio lugar a la regularización practicada en la liquidación, pero no se conecta el hecho descrito con la intencionalidad de la conducta, sino de forma genérica, de tal manera que no consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, no conteniendo las referidas expresiones valoración alguna de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de valorar la culpabilidad, sin que pueda presumirse la culpabilidad de la simple exposición o relato del hecho que se considera susceptible de ser sancionado.
Resumen: La Administración actuante tuvo en cuenta que la contribuyente del caso gozó de una utilidad procedente de su condición de socia de determinada entidad consistente en que dicha sociedad se hizo cargo del pago de una factura por la reforma de un apartamento propiedad de esa misma contribuyente, por lo que dicho importe se le imputaba como rendimientos de capital mobiliario no declarados.Apreciado por la sentencia que con las obras en su apartamento la contribuyente del caso obtuvo un beneficio civil, lo que estaba fuera duda porque no las pagó, en la propia sentencia se aprecia igualmente que también obtuvo una ilícita ventaja fiscal cuando no declaró que recibió un rendimiento procedente de la condición de socia. Puestas así las cosas, la sentencia confirma la liquidación, y lo mismo ocurre en cuanto a la sanción impuesta por cuanto que la culpabilidad estaba debidamente justificada en la resolución sancionadora, en concreto al haberse indicado en la misma que la contribuyente sin ningun genero de duda conocía que el inmueble de su propiedad era objeto de reforma puesto que solicitó -y obtuvo- la licencia de obras a su nombre, no tratandose tampoco de reforma con intención de ser afectada a la actividad de la sociedad
Resumen: Se trata en el caso de la ejecución de una resolución del TEAR en materia sancionadora ,planteándose el plazo de ejecución de la misma. Parte la Sala de que el plazo para ejecutar una resolución de un TEAR que anula una sanción por razones de fondo es el de un mes, sin que el exceso de dicho plazo comporte efectos anulatorios, al tratarse de una irregularidad no invalidante, sin perjuicio de la no exigencia de intereses de demora. Y además añade para precisar su cómputo que la dilación en la remisión del TEAR a la AEAT no puede perjudicar en este punto el administrado pues no puede haber disparidad entre la notificación del TEARM al contribuyente y a la AEAT. Ese lapso de tiempo se computa necesariamente a los efectos de los seis meses del artículo 150 LGT.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR, que desestimaba las reclamaciones económico-administrativas acumuladas relativas a las liquidaciones por el Impuesto de Sociedades y estima parcialmente las reclamaciones referidas a la sanción, se invoca por la parte recurrente la inexistencia de simulación relativa en cuanto a la existencia de los contratos de préstamo suscritos que no encubrían aportaciones de fondos propios combatiendo las presunciones tenidas en cuenta por la Inspección, pero la Sala tras recoger la jurisprudencia sobre la prueba indiciaria, precisa y recoge los indicios tenidos en cuenta por la Administración, compartiendo la conclusión de las liquidaciones ya que no cabe confundir la conducta de quien para evitar una carga fiscal, en el ejercicio legítimo de su libertad de empresa, ejecuta un negocio distinto del pretendido, obteniendo los efectos civiles y mercantiles propios del realmente realizado, de los casos en que con igual finalidad se realiza una operación en fraude o simulación, lo que no se puede ampararse en el supuesto de la economía de opción, lo que ocurre en este caso, desestimando igualmente el recurso contra la sanción ya que la resolución sancionadora se encuentra debidamente motivada.
Resumen: Se trataba de impugnación de dos resoluciones que habían desestimado sendas reclamaciones economico-administrativas dirigidas contra la inadmisión por extemporaneos de otros dos recursos de reposición, los cuales fueron presentados frente a liquidación por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2017, y frente a la sancion derivada , respectivamente. Las dos resoluciones impugnadas se habían basado en la regularidad de los intentos infructuosos de notificación de la liquidación y de la sanción, los cuales fueron seguidos del intento de notificación por comparecencia así como del transcurso del plazo legal para recurrirlas en reposición. Ahora bien la sentencia rechaza ese fundamento de las resoluciones recurridas porque, en definitiva, tras alertar sobre la excepcionalidad de la citación edictal, la sentencia admite seguidamente que era otra la residencia del contribuyente a la que deberían haberse dirigido las notificaciones que desembocaron en intentos infructuosos. Llegados a este punto, la sentencia estima el recurso del contribuyente y no solo anula las dos resoluciones recurridas sino que también declara el derecho del contribuyente a la devolución de las cantidades ingresadas.
Resumen: Se anula la liquidación del impuesto de sociedades puesto que las provisiones realizadas eran razonables y, por lo tanto, se debió admitir su deducibilidad; siendo conforme a derecho la provisión, se debe anular la liquidación que fue objeto de derivación. La liquidación del IVA se confirma puesto que de la resolución resultan las razones facticas por las que dicha factura no se pudo admitir por entender que no responde a servicios realmente prestados. En cuanto a la derivación planteada al amparo del articulo 43.1.a) de la LGT resulta que exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) la condición de administrador de hecho o de derecho al tiempo de cometerse la infracción; y c) una conducta en el administrador que se relacione con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en dicho artículo 43.1. a) y b), reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria. Se confirma la derivación puesto que dentro de las funciones del administrador, obviamente, estan el controlar que la aportación de facturas no sea duplicada y que las aportadas respondan a los trabajos realmente efectuados por lo que no se pueden admitir las pretensiones de la parte recurrente en este punto que pretenden un pronunciamiento de que la actuación de la recurrente fue diligente en todo momento.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestimó las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra los acuerdos por los que se practicó liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades de dos ejercicios y contra el acuerdo de imposición de sanción, ya que la Administración consideró acreditado que los servicios prestados por otra mercantil no eran reales y la Sala analizando la existencia de simulación concluye a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo así como la prueba indiciaria concluye que no puede darse por existentes las operaciones documentadas por la carencia de medios materiales y personales de la persona que realizó dichos servicios, así como sobre la operación de prestamo mediante pagares también se rechaza su existencia al no haber sido contabilizado el prestamo y no corresponderse el importe con los pagares, ni con los pactos en cuanto al devengo de intereses, finalmente respecto de la sanción que se ha realizado una motivación de la culpabilidad suficiente derivada de los hechos analizados.